En esta época electoral es muy común escuchar el término de “alianza”, ésta se define como: “Pacto, convenio o tratado en que se recogen los términos en que se alían dos o más partes” (RAE, 2023). Como se puede apreciar, el concepto es muy amplio, tal vez por esa razón se ha acuñado el término “coalición” dentro del esquema jurídico-electoral mexicano. Ya que una coalición se entiende como: “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, destacando la temporalidad de la unión que se da.
El artículo 41 constitucional señala que: “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas…”, para ello dispone una serie de principios que se deben de cumplir, las cuales van desde el concepto y alcances de un partido político, su financiamiento, el acceso a los medios de comunicación, la propaganda política y electoral, los procesos de selección y postulación de candidaturas, la organización de las elecciones, la integración y funciones del INE, así como de los OPLE, el Servicio Profesional Electoral Nacional, el sistema de medios de impugnación, etcétera.
Mientras, la fracción XXIX-U del artículo 73 de nuestra Carta Magna establece que es facultad del Congreso federal: “…expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales…”. De tal suerte que, derivado del segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, se generaron normas que regulan el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de coaliciones. Destaca que dicho sistema será uniforme para los procesos electorales federales y locales; que las coaliciones podrán solicitar su registro hasta la fecha en que inicien las precampañas; además, clasifica las coaliciones en totales, parciales y flexibles, y dispone que los partidos políticos que participen en un primer proceso electoral no podrán coaligarse.
Tratándose de las leyes secundarias, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 2 de su artículo 12, dicta que el derecho de asociación de los partidos será regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Esta última contempla a las coaliciones desde su primer artículo, en su inciso e). Incluso, considera a la figura de coalición como un derecho de los partidos.
Por otro lado, la misma ley estipula una clara diferencia entre frente y coalición, dado que la primera refiere a la unión de los partidos políticos para alcanzar objetivos políticos y sociales, siempre que no sean de índole electoral. Mientras, una coalición, como lo hemos especificado antes, responde a la necesidad o conveniencia de sumar fuerzas durante el proceso electoral vigente. Por último, la ley también contempla la posibilidad de fusionar a partidos políticos que así lo acuerden de manera autónoma.
En virtud de la etapa de los procesos electorales en los que nos encontramos ya inmersos, es fundamental comprender que los partidos políticos están próximos a dar a conocer con quien sumarán fuerza. Hasta el momento, a nivel nacional existen tres opciones electorales, dos de ellas son coaliciones: la integrada por el PAN, PRI y PRD; la compuesta por PVEM, PT y MORENA, y el MC, en solitario.
Habrá que ver cómo se comportan dichas coaliciones en los procesos locales y si se mantienen, solidifican y hasta donde llegan a nivel federal. Porque, como reza el dicho: dime con quién andas, y te diré quién eres.
Post scriptum: “Hay tantas leyes que nadie está seguro de no ser colgado”, Napoleón I (Bonaparte).
* El autor es escritor, catedrático, doctor en Derecho Electoral y asociado del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).