Con el inicio del año nuevo 2016, prácticamente dio inicio también el proceso de inscripción de los Aspirantes a Candidatos Independientes que deseen ser votados como diputados y munícipes en la elección del 5 de junio. Entre los muchos obstáculos y aberraciones que establece la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, hay una que destaca por tramposa y contradictoria: la disposición contenida en el artículo 36. Ingenuo de mí, a veces todavía creo que los diputados locales por su enorme ignorancia y descuido dieron cabida a normas por demás absurdas, sin embargo, hay voces que afirman que todo el conglomerado de las disposiciones electorales se hizo con el fin de obstaculizar a los Aspirantes a Candidatos Independientes acceder a los cargos de elección popular.
Como sea, el resultado es el mismo: la ley atenta contra los lineamientos de la ciencia del derecho y establece absurdas disposiciones cual fiel reflejo del pésimo desempeño de los diputados integrantes de la vigésima primera legislatura de Baja California. Veamos. El artículo 36 de la citada ley establece que los Candidatos Independientes podrán designar representantes con derecho a voz ante los Consejos Electorales del Instituto, realizándose la acreditación de dichos representantes dentro de los veinte días posteriores al de la aprobación de su registro como Aspirante a Candidato Independiente y, si la designación no se realiza en dicho plazo, el Candidato Independiente perderá este derecho.
Lo aberrante de la disposición estriba en que se establece que el Candidato Independiente podrá nombrar representantes cuando el aún no es Candidato Independiente, sino Aspirante a Candidato Independiente, pero, si no los nombra en esa etapa, una vez que alcance la calidad legal de Candidato Independiente, no los podrá nombrar. Parece un juego de palabras, pero con un sencillo ejemplo le explico: imagínese que para solicitar ingresar a la preparatoria se le exigiera nombrar a su padrino de secundaria cuando usted no ha terminado la primaria, pero una vez terminada la primaria y la secundaria, ya no le será permitido nombrar a su padrino de secundaria para ingresar a la preparatoria pues lo tenía que haber nombrado cuando se encontraba estudiando la primaria.
Así de aberrante está la ley. Por otro lado, el plazo fatal de veinte días con que cuentan los futuros Candidatos Independientes en su calidad de Aspirantes a Candidatos Independientes para nombrar a sus representantes, se convierte en una verdadera trampa pues, de no nombrarlos en ese plazo, el último párrafo del artículo 36 establece que no podrán nombrarlos posteriormente. La mala fe de los actuales diputados queda de manifiesto en su inocultable deseo de que los Candidatos Independientes se queden sin representación debidamente acreditada ante los órganos electorales. Para el caso de los candidatos a munícipes, podrán nombrar representantes ante el Consejo General y ante los Consejos Distritales.
Los Aspirantes a Candidato Independiente a Presidente Municipal de Tijuana tendrían que nombrar cuando menos ocho representantes: uno para el General y el resto para los Distritales. Por eso, amigos Aspirantes a Candidato Independiente: ¡Cuidado! tengan presente al artículo 36 una vez reconocida su calidad de Aspirantes, pues de llegar a convertirse en Candidatos Independientes sin haber nombrado a sus representantes, las trampas de los partidos políticos instrumentadas desde la actual tribuna legislativa, los dejará sin representación ante los órganos electorales. El camino de la candidatura independiente es difícil e injusto pero, ajeno a la malicia y la descomposición reinante en los mecanismos de selección de los candidatos de los partidos políticos dominantes en Baja California. Hasta el próximo martes.