En conferencia de prensa el 25 de enero del 2015, el director jurídico del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) argumentó que las acciones realizadas el pasado 16 de enero, relativas al proyecto de desarrollo de infraestructura Malecón Tajamar en Cancún, cuentan con las autorizaciones correspondientes y están en estricto apego a las leyes. No obstante, y pese a ser una declaración oficial, omite importantes elementos que cuestionan la legalidad de estas acciones e inclinan la balanza hacia la suspensión del proyecto y el mayor esfuerzo por recuperar el manglar.

Uno de los elementos más importantes a considerar se conforma por instrumentos internacionales y diversas disposiciones legales nacionales, que sugieren que Malecón Tajamar no debió haber recibido ningún tipo de autorización para el cambio de uso de suelo y desarrollo de infraestructura en la zona. En primera instancia, México es parte firmante de dos convenios internacionales: la Convención de Ramsar, firmada en 1971 y que reconoce la importancia de los ecosistemas de humedales[1] para la conservación de la biodiversidad y el bienestar de las comunidades humanas, y el Convenio sobre Diversidad Biológica, el cual fue suscrito en 1993 y que tiene como uno de sus principales objetivos la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, es importante resaltar que, precisamente, Cancún será la sede de la COP13 sobre Biodiversidad, la cual tiene como marco dicho Convenio.

Por su parte, algunos instrumentos normativos nacionales también ponen en duda que las acciones en Tajamar hayan sido realizadas con apego estricto a la ley, a saber:

  • la Ley General de Vida Silvestre (artículo 60 TER) establece explícitamente la prohibición de la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar;
  • el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (artículo 14) señala que las áreas cubiertas con vegetación de manglar se clasifican como zonas de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido;
  • la Norma Oficial Mexicana 022-SEMARNAT-2003 (numeral 4.0) mandata la preservación de los manglares como comunidades vegetales y, por tanto, en todos los casos se deberá garantizar la integridad del mismo, de igual manera establece (numeral 4.16) que las actividades productivas, entre las cuales se ubica la infraestructura urbana, deberán dejar una distancia mínima de 100 metros respecto al límite de la vegetación; y finalmente,
  • la Norma Oficial Mexicana 059-SEMARNAT-2010 que enlista las especies de flora y fauna silvestres, categoriza como amenazadas al mangle rojo, mangle negro, mangle blanco y mangle botoncillo, de éstas dos de ellas se encontraban en Tajamar.

En este sentido, la ejecución de los permisos otorgados a FONATUR para el desmonte del manglar no sólo contravienen acuerdos internacionales y normatividad nacional, sino que constituyen una violación grave a los derechos humanos de tercera generación, es decir, a aquellos relacionados con el derecho a un medio ambiente sano. Lo anterior debe entenderse como un acto u omisión por parte del Estado que perjudica directamente los derechos humanos y en tanto constituye una violación, esto es, a través de las autoridades y funcionarios involucrados en la problemática de Tajamar, el Estado no sólo es responsable de lo ocurrido sino de no tomar las medidas cautelares que pudieron haber evitado el catastrófico daño ambiental.

El 90 por ciento del Manglar Tajamar fue destruido el pasado 16 de enero. // Foto: Salvemos el Manglar Tajamar.Foto: Salvemos el Manglar Tajamar.El 90 por ciento del Manglar Tajamar fue destruido el pasado 16 de enero.

Desafortunadamente, en el país aún no existen regulaciones con un discurso integral en materia de derecho ambiental, y a nivel internacional hay pocos precedentes llevados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) por violaciones a derechos humanos a partir de daños ambientales, sólo algunos casos muestran la factibilidad de litigar y justiciabilidad en estos temas; uno de ellos es el de la Comunidad Awas Tingni Mayagna (Sumo) Comunidad Indígenas versus Nicaragua, donde se reclamaron derechos de propiedad colectiva, en razón de que los pueblos indígenas, a lo largo de América Latina, han sido ejemplos que visibilizan el complejo binomio de derechos humanos y medio ambiente.

A la luz de estas reflexiones debe reconocerse que, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[2] los pueblos tienen derecho a disponer de sus recursos naturales (artículo 1), así como el derecho de toda persona a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11). Aunado a lo anterior, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente reclama la protección y mejoramiento del medio ambiente humano como una cuestión fundamental para el bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo[3]. Y, no menos importante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) de 1972[4], en su artículo 26, proclama que los Estados Partes se deben comprometer a lograr progresivamente la efectividad de los derechos (artículos 26 y 41), lo cual implica que las vías interpretativas deben favorecer la justiciabilidad de los derechos humanos de manera amplia e integral, incluyendo todo lo relacionado con el medio ambiente.

Con base en lo anterior, considerando que existe contravención con las normatividad nacional e internacional, se esperaría que las acciones en Tajamar tengan consecuencias en ambos ámbitos; y si bien a nivel internacional aún no existe el marco legal suficiente para juzgar este tipo de casos, sí se debe pugnar por recomendaciones y observaciones prudentes. Los hechos ocurridos en Cancún pueden tipificarse como ecocidio[5], sin embargo, éste todavía no está considerado en el Estatuto de Roma –documento que rige la Corte Penal Internacional– como crimen de trascendencia para la comunidad internacional, pero existe una solicitud de enmienda a este instrumento para que el ecocidio sea considerado el quinto crimen contra la paz; actualmente sólo lo concibe como tal cuando se da en tiempo de guerra.

Por lo tanto, las acciones pertinentes deben centrarse en el ámbito nacional bajo el argumento de violación a los derechos humanos, ilegalidad, al respeto del derecho a un medio ambiente sano, el cual se encuentra normado en el artículo cuarto constitucional. En este sentido, es necesario que el FONATUR cumpla con su misión de detonar proyectos de inversiones sustentables, de manera que nunca se privilegie la inversión por encima del cuidado del ambiente. En la controversia de Tajamar y en cualquier tipo de inversión con alto impacto para el medio natural, México debe anteponer los compromisos internacionales correspondientes y contribuir al desarrollo sostenible; el principal reto es ser lo suficientemente creativos para conciliar el aprovechamiento sustentable del medio ambiente y el desarrollo económico. Al respecto, es posible tomar como ejemplo el caso de Costa Rica y su modelo de ecoturismo sustentable, en el cual convergen tres aspectos fundamentales: el planeta, las personas y las ganancias.

Finalmente, es esencial que los permisos sean revocados bajo el argumento de retroactividad en pro del beneficio general y respeto a los derechos humanos, así como que se lleve a cabo la indemnización a las empresas y el manglar sea recuperado para resarcir los daños en el mayor grado posible. Los mecanismos nacionales como internacionales han emprendido una ardua batalla para defender los derechos cívicos y políticos de los ciudadanos; la progresividad de la ley y de estos mecanismos deben reconocer que no existen derechos humanos más importantes que otros, pues justamente en eso radica su espíritu, por lo que se insta a llevar mecanismos resolutivos o a manera de recomendación para que el derecho ambiental internacional y nacional actúen de manera urgente en el caso de ecocidio que actualmente presenta nuestro país.

 

* Carmen Menéndez y Ana Arroyo son investigadoras en @IntPublica

 

 

 

[1] Dentro de la legislación mexicana, la NOM-022-SEMARNAT-2003 entiende por humedal costero las unidades hidrológicas integrales que contengan comunidades vegetales de manglares.

[2] México se adhirió el 23 de marzo de 1981.

[3] México firmó el convenio el 23 de mayo de 2001.

[4] En México entró en vigor el 24 de marzo de 1981.

[5] De acuerdo a la organización Eradicating Ecocide, el ecocidio es el daño grave, la destrucción o la pérdida de ecosistemas de un territorio concreto, ya sea por mediación humana o por otras causas, a un grado tal que el disfrute pacífico de ese territorio por sus habitantes se vea severamente disminuido.

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